SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 108/20Asunto: Auto que resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-509 de 2019, presentada por Diana María Martínez Rubio.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente al Auto 108 de 2020 por cuanto considero que la sentencia T-509 de 2019 debió ser anulada. En efecto, como lo argumenta la solicitante, la Sala Cuarta de Revisión se apartó del precedente jurisprudencial sobre la protección del derecho al debido proceso cuando un trabajador es despedido por participar en una huelga declarada ilegal. La sentencia acusada no tuvo en cuenta la subregla específica de procedencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-036 de 1999 y SU-432 de 2015. Esta omisión tuvo una repercusión sustancial y directa en el sentido de la decisión, lo que configura una causal de nulidad según la jurisprudencia de esta Corporación.La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho al debido proceso cuando es vulnerado en aplicación de la causal de despido prevista en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. El empleador no está obligado a terminar unilateralmente la relación laboral con cuando el cese de actividades es declarado ilegal. Sin embargo, cuando decide optar por esta facultad, tiene que agotar un trámite previo “en el que determine el grado específico de participación del afectado (…), con pleno respeto por sus derechos a ser oído, a la defensa y la contradicción”. Si ello no sucede, el trabajador puede solicitar el amparo del debido proceso por el carácter sancionatorio del despido y su conexidad con otros derechos fundamentales, como el trabajo y la libertad de asociación sindical. La sentencia SU-036 de 1999 sentó las reglas jurisprudenciales para analizar si se respeta el derecho fundamental al debido proceso en aplicación de la norma laboral antedicha. La acción de tutela es procedente cuando el empleador antes del despido no cumple con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. En estos casos la competencia del juez de tutela es indiscutible. Sin embargo, el amparo no puede desconocer competencias asignadas a otras jurisdicciones para conocer aspectos de tipo económico derivados de la desvinculación. En la sentencia de unificación la Sala Plena expuso lo siguiente:“Dentro de este contexto, la vulneración del derecho al debido proceso en el que incurrieron los entes demandados, al no agotar el proceso disciplinario en el que era preciso demostrar la participación activa de los actores en el cese de actividades declarado ilegal, hace su remoción como empleados de las entidades acusadas contrarios a los enunciados del artículo 29 de la Constitución, hecho que, en sí mismo, justifica la procedencia de la acción de tutela, a fin de dejar sin efectos los actos en los que se ordenó la remoción de los actores y, en consecuencia, ordenar su reintegro. (Negrillas fuera del texto original)”Esta posición fue ratificada en la sentencia SU-432 de 2015:“La Sala Plena definió en la sentencia SU-036 de 1999, con amplitud, la manera en que debe aplicarse el artículo 450 (numeral 2º) del CST, en armonía con el artículo 29 Superior y las consecuencias de la violación de estas reglas. La jurisprudencia sentada en esa oportunidad ha sido reiterada ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2000, T-009 de 2000, T-937 de 2006 y T-107 de 2011. Contrario sensu, cuando la Corporación ha concluido que el asunto no hace referencia a la causal de despido por participación en un cese de actividades ilegal, sino al fuero circunstancial, ha declarado la improcedencia de la acción de tutela (sentencias T-418 de 2000 y T-509 de 2005).”Existe un claro precedente que ha definido la manera en que debe aplicarse el numeral 2° del artículo 450 del CST y la posibilidad de interponer acción de tutela cuando estas reglas no son respetadas. La sentencia T-509 de 2019 descartó estudiar la vulneración del derecho al debido proceso por considerar que la accionante “cuestiona asuntos de carácter económico derivados de la terminación del contrato laboral”. No obstante, en este caso no se discutía una terminación cualquiera del contrato, sino específicamente la que se ejecuta como sanción al trabajador por participar en un cese de actividades declarado ilegal. La accionante fue despedida luego de un proceso disciplinario sumario, en el que no se respetaron sus garantías y se prejuzgó a todos los directivos de ACDAC por haber ejercido un derecho que consideraban legítimo. En ese escenario fáctico resultaba imperativo analizar la acción de tutela desde el precedente específico fijado por la Sala Plena.En definitiva, considero que la Sala Cuarta de Revisión desconoció la línea jurisprudencial aplicable al caso al no admitir la procedencia del amparo según lo expuesto en las sentencias SU-033 de 1999 y SU-432 de 2015. El precedente constitucional vigente fue omitido sin justificación alguna por la sentencia T-509 de 2019, por lo que esta decisión debió ser anulada. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Justa causa de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,4 y 6 del literal (a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Así como, con los artículos 58, numeral 1, 60, numerales 4 y 5, y 450, numeral 2, del CST Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 89 –
91. Ibíd., numeral
98. Ibíd., numeral
108. Ibíd., numeral
104. Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 18, 19 y
138. Ibíd., numerales 5 y
17. En el caso de la capitán Martínez Rubio, las labores asignadas eran determinantes para la operación exitosa de los vuelos, pues “desde su capacidad, experiencia y conocimiento estaba encargada de asegurar, por ejemplo, la operación segura y puntual de los vuelos, a través de la gestión de documentos y procedimientos exigidos para el efecto” (sentencia T-509 de 2019, numeral 141). Folios 1 – 33 del cuaderno de la nulidad. Cita la Ley 906 de 2004, artículo 56, núm.4: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (negrillas fuera de texto original). Corte Constitucional, sentencias T-305 de 2017 y C-496 de 2016. Folio 5 del cuaderno de la nulidad. Ibíd. Folios 12 y 13 del cuaderno de la nulidad. Folio 14 del cuaderno de la nulidad. Folios 18 – 20 del cuaderno de la nulidad. Ver folio 26 del cuaderno de la nulidad. Ver folio 30 del cuaderno de la nulidad. En este orden, alega que los permisos sindicales permanentes, por ejemplo, tenían la finalidad de “dejar en tierra a todos los miembros de la Junta Directiva de ACDAC”. Para la solicitante es incongruente indicar que la cuestión sobre la ilegalidad del despido – y la consecuente aplicación del debido proceso en el proceso disciplinario– es competencia del juez laboral y, simultáneamente, utilizar hechos del proceso disciplinario para justificar la parte motiva de la sentencia. Ver folio 31 del cuaderno de la nulidad. Ver folio 68 del cuaderno de nulidad. Folio 93 del cuaderno de nulidad. Folio 95 del cuaderno de nulidad. Ibíd. Folio 89 del cuaderno de nulidad. Folio 99 del cuaderno de nulidad. Consideran que el juez de segunda instancia no contradijo el análisis sobre el debido proceso efectuado por el juez de primera instancia pues aunque revocó el fallo “no se fundamentó en un examen de la procedencia o no de los derechos fundamentales incoados, pues se limitó a declarar la revocatoria del fallo de primera instancia en tanto no se considera el lleno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales”, folio 92 del cuaderno de nulidad. Folio 156 del cuaderno de nulidad. Corte Constitucional, auto 169 de 2018. Folio 165 del cuaderno de nulidad. Folio 167 del cuaderno de nulidad. Corte Constitucional, sentencia T-937 de 2006, SU-036 de 1999 (citando a la CSJ) y la sentencia Rad. 1661 de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de la capitán Martínez, al individualizar su participación y surtir el debido proceso disciplinario, se confirmó su participación activa – en actividades de promoción – en el cese ilegal de actividades. En el auto 022A de 1998 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”. Corte Constitucional, auto 350 de 2010. Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”. Corte Constitucional, auto 131 de 2004. Corte Constitucional, auto 188 de 2014. Corte Constitucional, auto 031A de 2002. Corte Constitucional, auto 031A de 2002, auto 162 de 2003 y auto 063 de 2004. En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”. Corte Constitucional, auto 062 de 2000. Corte Constitucional, auto 091 de 2000. Corte Constitucional, auto 022 de 1999. Corte Constitucional, auto 082 de 2000. Corte Constitucional, auto 031A de 2002. Cuaderno de nulidad, folio
61. Corte Constitucional, auto 548 de 2018 de la Sala Plena. En el auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”. Corte Constitucional, auto 188 de 2014. Ibíd. Corte Constitucional, auto 051 de 2012. Ibíd. Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Corte Constitucional, auto 131 de 2004. Artículo 56, numeral 4: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015 Auto del 26 de febrero de 2019, Sala de Selección de Tutela Número Dos. En cumplimiento de los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 99 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, fundamentos 84-109. Con relación al presunto perjuicio irremediable por la condición de madre cabeza de familia, la sentencia T-509 de 2019 concluyó que “la condición de madre cabeza de familia de la accionante no está acreditada toda vez que: (i) su responsabilidad, para con sus padres, no es permanente, pues su hermano es mayor de edad, está en capacidad de trabajar –no se evidenció que tenga limitaciones físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente –, además, recibe un subsidio por parte del Gobierno Español y con ese ingreso está en capacidad de contribuir, en cumplimiento de la obligación de alimentos con sus ascendientes; (ii) su hijo está reconocido por el padre, así lo demuestra, por ejemplo, el permiso de salida del país permanente, cuya expedición exigió la comparecencia de éste y la señora Martínez Rubio señaló que por su propia voluntad no ha acudido a la fijación de la cuota alimentaria; (iii) no está probado que el padre de su hijo esté incapacitado física, sensorial o psíquicamente para trabajar y de ese modo, cumplir con sus responsabilidades; (iv) no se acreditó el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con su obligación de alimentos; (v) y finalmente, en sede de revisión, la demandante afirmó contar con ciertos recursos y patrimonio para su manutención, los cuales, fueron analizados por la Sala de Revisión, para descartar una posible afectación al mínimo vital que haría posible la procedencia de la acción de tutela” (Fundamento 98). Con relación al alegado perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital la Sala concluyó qué la “señora Diana María Martínez Rubio tiene capacidad de pago, que los ingresos mensuales que recibe son suficientes para procurarse una vida en condiciones dignas, y que, en la medida que cuenta con otro tipo de ingresos económicos, la intervención del juez de tutela, en principio, no es urgente ni impostergable. En este orden de ideas, el salario que devengaba como trabajadora de AVIANCA era un ingreso que no constituía su única fuente de subsistencia para satisfacer las necesidades básicas o gastos mínimos propios y de su grupo familiar. Como resultado, con base en [su situación patrimonial], es dado concluir que prima facie no es posible acreditar una afectación al mínimo vital de la accionante, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa” (Fundamento 91). Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 89 –
98. Corte Constitucional, auto 234 de 2009. Frente a la importancia de la congruencia en las providencias judiciales, esta Corte ha dicho, en Auto 305 de 2006, que se trata de “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”. Corte Constitucional, auto 030 de 2018, reiterando auto 229 de 2014. Ver, entre otras, Código General del Proceso artículos: 372, núm. 2 y 7. “Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar una violación del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado, entre muchos otros, por el Auto 096 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015, M.P. María Victoria Calle. La protección del debido proceso cuando un trabajador es despedido por participar en una huelga también se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la asociación sindical, por lo que le es extensible el mecanismo de defensa judicial de este último derecho: “La acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del derecho de asociación sindical, cuando éste resulte amenazado o vulnerado”. Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Apartado 85 de las consideraciones.